EXPEDIENTE: SUP-AES-018/2002.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
NÚMERO 2/2003.
PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
Opinión de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José de Jesús Gudiño Pelayo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. En la demanda remitida se advierte, que el Partido Alianza Social promovió acción de inconstitucionalidad, en contra del acto de la Quincuagésima Séptima Legislatura y del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, consistente en la aprobación y expedición del “Decreto 192, por el se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relacionados con la materia electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el suplemento 6284, de la 6° Época, número 17414”.
II. La referida acción de inconstitucionalidad se ejercita, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez jurídica de los preceptos 9, 14, así como Primero y Segundo transitorios del decreto 192 anteriormente citado, en relación con los siguientes puntos: 1. Reformas a la ley que supuestamente se realizarán fuera del plazo a que se refiere el artículo 105, fracción II, inciso F, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Establecimiento del dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y 3. Establecimiento del dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, para tener acceso a la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
III. Esta Sala Superior estima, que tal y como se desprende de la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos pertinentes que sean necesarios, para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Es por ello, que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir, a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.
IV. En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales relacionados con los conceptos de invalidez, en los que se plantean temas de la materia electoral.
Por consiguiente, los conceptos de invalidez que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general, tales como la promulgación de reformas que se realizarán, supuestamente, fuera del plazo a que se refiere el artículo 105, fracción II, inciso F, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, como se ve, el aspecto central del planteamiento versa sobre un punto de técnica legislativa, así como la pretendida violación al principio de supremacía constitucional, no serán materia de opinión, puesto que el punto atinente no corresponde únicamente a la materia electoral.
Por lo que se refiere al concepto de invalidez sobre la pretendida inconstitucionalidad del artículo 14 del decreto 192 impugnado, relativo al establecimiento del dos por ciento de la votación obtenida en la elección inmediata anterior, para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esta sala superior considera que no es necesaria opinión alguna, ya que sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido decisión, al resolver en sesión de veintinueve de enero del año dos mil uno, la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, promovidas, respectivamente, por el Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo, el Partido de la Sociedad Nacionalista, el Partido Convergencia por la Democracia y el Partido Alianza Social. Incluso, en sesión privada celebrada el veintinueve de marzo de dicho año, el Pleno de ese alto Tribunal aprobó, con el número P/J 52/2001, la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es del siguiente tenor: MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL, localizable en la página 750, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Por último, por lo que se refiere al concepto de invalidez, relativo al establecimiento del dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, para tener acceso a la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, esta sala superior opina que tal reforma sí vulnera lo previsto en los artículos 1°, 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En conformidad con estos preceptos, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Por tanto, es patente su esencial participación en los procesos electorales. Además, los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales.
Por otra parte, en la entidades federativas deben existir autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones las cuales en el ejercicio de la función que desempeñan deben acatar como principios rectores, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En el Estado de Tabasco, la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales, corresponde al organismo público, autónomo, denominado: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cuya integración participan no solamente los ciudadanos y representantes del Poder Legislativo, sino también los representantes de los partidos políticos nacionales y estatales.
La reforma impugnada sujeta la participación de los representantes de los partidos políticos, a que hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida, en la elección anterior.
Lo anterior implica que puede darse el caso de que existan partidos políticos nacionales que no alcancen el citado porcentaje de votación (bien sea porque contendieron y lograron pocos sufragios, o bien, porque se trata de partidos políticos de reciente creación y que, por tanto, no contendieron). En consecuencia, tal circunstancia impedirá a esos partidos políticos formar parte de la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo que se traduce en que no podrán encontrarse en iguales circunstancias que otros partidos políticos nacionales y locales que sí hayan alcanzado el referido porcentaje de votación y, en tal caso, se dará una situación en la que los partidos políticos no estarán en condiciones de llevar a cabo sus actividades, en un plano de igualdad, pues habrá unos que estarán en aptitud de hacerse oír cuando se tomen decisiones fundamentales en el cuerpo electoral encargado de organizar las elecciones y otros no, con lo cual queda inobservado el principio de igualdad, que es posible desprender de las dos primeras disposiciones constitucionales citadas.
El inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional prevé como principio rector de la función electoral, entre otros, el de imparcialidad. No obstante, en los ordenamientos se prevé, que los partidos políticos formen parte de los máximos cuerpos administrativos electorales, lo que en apariencia podría considerarse como conculcatorio del referido principio, en virtud de que, como interesados en la contienda, podrían asumir actitudes parciales. Sin embargo, si todos los partidos forman parte del órgano electoral, con ello quedará garantizada, en buena medida, el principio de imparcialidad mencionado. En cambio, esto no ocurrirá, si en el órgano participan únicamente unos cuantos interesados, lo que podría ir en detrimento del invocado precepto constitucional.
Por tal situación, en concepto de esta sala, la reforma al artículo en examen sí es inconstitucional.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye:
PRIMERO. El artículo 14, fracción II, del Decreto 192, por el se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relacionados con la materia electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el suplemento 6284, de la 6° Época, numero 17414, queda comprendido en un criterio previo de ese Alto Tribunal.
SEGUNDO. El artículo 9, fracción IV, del Decreto 192, por el se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relacionados con la materia electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el suplemento 6284, de la 6° Época, numero 17414, es violatorio de los artículos 1°, 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil tres.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO